Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
14 / 77En vigor desde 26 abr 2018
1. Son miembros de la organización colegial todos los colegiados de España, entendiendo como organización colegial lo definido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Será requisito indispensable para ejercer los actos propios de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y Perito Industrial, estar colegiado en un Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, siempre y cuando así lo mantenga una ley estatal.
Salvo que legalmente se establezca lo contrario, quedan exceptuados del requisito de incorporación los ingenieros técnicos industriales y peritos industriales sometidos a régimen funcionarial que desarrollen sus actividades exclusivamente en el seno de las Administraciones públicas.
2. La colegiación deberá realizarse en el Colegio cuya circunscripción territorial corresponda al lugar donde el profesional tenga su domicilio fiscal profesional.
3. No podrá limitarse el número de colegiados inscritos en un Colegio, ni tampoco cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.
4. La incorporación al Colegio que corresponda habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado.
No puede exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial, no radique el indicado domicilio fiscal profesional, comunicación ni habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exija habitualmente a sus colegiados el Colegio de destino por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial, sin perjuicio de la comunicación al Colegio propio y de las relaciones de éste con el de destino.
En caso de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, y a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaría que correspondan al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán plenos efectos en toda España.
5. En el caso de establecimiento de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
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Proeli/es/rd/2018/03/16/132#art-7