Art. 59
Título TÍTULO V

Art. 59

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En vigor desde 26 abr 2018
Las infracciones que pueden ser objeto de sanción disciplinaria se clasifican en leves, graves y muy graves. 1. Son infracciones leves: a) El incumplimiento por parte de un colegiado de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por la corporación colegial, salvo que constituyan infracción de superior entidad. b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales. c) La desconsideración u ofensa leve a los miembros de los órganos de Gobierno de la organización colegial en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional, cuando no constituyan infracción grave o muy grave. d) El mal uso de los bienes muebles o inmuebles del Colegio. e) La dejación de funciones o la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de los órganos de gobierno de las entidades que integran a la organización colegial. f) El incumplimiento por parte de un miembro de un órgano de gobierno de cualquiera de las entidades de la organización colegial, de las normas estatutarias o de los acuerdos válidamente adoptados por las mismas, salvo que constituyan infracción de mayor gravedad. g) Las infracciones reiteradas de asistencia injustificada o de diligencia en las funciones propias en cualquiera de los órganos de gobierno de la corporación colegial. 2. Son infracciones graves: a) El incumplimiento de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de gobierno de la organización colegial en materia de su competencia, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en estos Estatutos. b) El incumplimiento injustificado de las obligaciones económicas con los Colegios. c) El incumplimiento del artículo 12 de estos Estatutos. d) La desconsideración u ofensa grave a los miembros de los órganos de gobierno de la organización colegial, en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional, cuando no constituyan infracción muy grave. e) La competencia desleal. f) La realización de trabajos profesionales que por su índole, forma o fondo resulten contrarios al ordenamiento jurídico en perjuicio del interés público o de los consumidores y usuarios. g) El incumplimiento de las obligaciones económicas del Colegio con el Consejo General. h) Desatender los requerimientos de información efectuados por el Consejo General en todo aquello que sea preceptivo conforme a la Legislación y a estos Estatutos. i) Las tipificadas como leves en las letras a), b), c) y d) cuando sean cometidas por los titulares de cargos corporativos, en el ejercicio de sus funciones. 3. Son infracciones muy graves: a) Los hechos constitutivos de delito como consecuencia del ejercicio profesional o con ocasión del mismo o que afecten al ejercicio profesional, cuando así lo haya determinado un Juez en sentencia firme. b) El encubrimiento del intrusismo profesional, cuando así lo haya determinado un Juez en sentencia firme. c) El incumplimiento del artículo 19 de estos Estatutos. d) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición. e) El incumplimiento deliberado de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos del Consejo General, cuando produzca o sea susceptible de producir perjuicios para la profesión o para el regular funcionamiento del Consejo General. f) El uso del cargo o función pública en provecho propio. g) Las tipificadas como graves en las letras a), b), c), d), e) y f) cuando sean cometidas por los titulares de cargos corporativos, en el ejercicio de sus funciones.
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eli/es/rd/2018/03/16/132#art-59