Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
11 / 77En vigor desde 26 abr 2018
1. La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los mismos, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y, previa audiencia de los demás Colegios afectados, requerirá la aprobación por Real Decreto, si afectara a Colegios radicados en distintas Comunidades Autónomas o la normativa autonómica no regulara esos procesos, o por Decreto de la correspondiente Comunidad Autónoma en otro caso.
Se aplicará la legislación del Estado en casos de cambio de denominación de los Colegios existentes en la actualidad, en el caso que la normativa autonómica no regule la fusión, absorción, disolución o segregación de Colegios o cuando éstos sean de diferentes Comunidades Autónomas.
2. Los nuevos Colegios no podrán tener una circunscripción territorial inferior a la provincia, salvo que la legislación autonómica correspondiente lo autorice expresamente, y su constitución deberá comunicarse al Consejo General.
3. Los Colegios podrán establecer delegaciones o demarcaciones en aquellas localidades, distintas de la cabecera de los mismos, en que lo estimen conveniente.
4. Las delegaciones podrán constituirse en Colegios con sujeción a lo previsto en sus Estatutos y en la legislación de las Comunidades Autónomas.
5. Los colegiados de Ceuta y Melilla lo serán de los Colegios de Cádiz y Málaga respectivamente, pudiendo crearse delegaciones en cada una de dichas ciudades.
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Proeli/es/rd/2018/03/16/132#art-4