Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 13 mar 2010
1. Los profesionales que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubieran sido habilitados para la docencia de la educación infantil, en ambos ciclos, de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato, y de la formación profesional mantendrán dicha habilitación. 2. Así mismo, a partir de la entrada en vigor de este decreto, no podrán iniciarse procedimientos de habilitación para los profesionales que carecen de la formación inicial adecuada.
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