Art. 14
Título TÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 13 mar 2010
Los centros en los que se imparta educación secundaria obligatoria dispondrán, como mínimo, de las siguientes instalaciones: a) Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de alumnos escolarizados autorizados y en todo caso, con un mínimo de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar. b) Por cada 12 unidades o fracción, un aula taller para tecnologías y dos aulas para las actividades relacionadas con las materias de música y educación plástica y visual respectivamente. c) Al menos un laboratorio de Ciencias Experimentales por cada 12 unidades o fracción. d) Un espacio por cada ocho unidades para desdoblamiento de grupos y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico.
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eli/es/rd/2010/02/12/132#art-14