Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 31 dic 2008
1. La entidad podrá aplicar las siguientes excepciones a la regla general incluida en la disposición transitoria primera de este real decreto: a) Las diferencias de conversión acumuladas que surjan en la primera aplicación de la norma de registro y valoración 10ª 2 «Conversión de las cuentas anuales a la moneda de presentación», podrán contabilizarse directa y definitivamente contra reservas voluntarias. b) Tampoco será obligatoria la aplicación retroactiva de la norma de registro y valoración 16ª «Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio». c) La entidad podrá designar en la fecha a que corresponda el balance de apertura un instrumento financiero en la categoría de «Valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias» siempre y cuando en dicha fecha cumpla los requisitos exigidos en los apartados 2.4 ó 3.3 de la norma de registro y valoración 8ª «Instrumentos financieros». También podrán incluirse en la categoría de «Inversiones mantenidas hasta el vencimiento» los activos financieros que en la fecha del balance de apertura cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.2 de la citada norma. d) Las provisiones correspondientes a obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas al inmovilizado material, tales como los costes de rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, podrán calcularse y contabilizarse por el valor actual que tengan en la fecha del balance de apertura. Adicionalmente deberá estimarse el importe que habría sido incluido en el coste del activo cuando el pasivo surgió por primera vez, calculando la amortización acumulada sobre ese importe. e) La entidad podrá optar por no aplicar con efectos retroactivos el criterio de capitalización de gastos financieros incluido en la norma de registro y valoración 2ª 1. 2. La aplicación retroactiva de los nuevos criterios está prohibida en los siguientes casos: a) Si una entidad dio de baja activos o pasivos financieros no derivados, conforme a las normas contables anteriores, no se reconocerán aunque lo exija la norma de registro y valoración relativa a «Instrumentos financieros», a menos que deban recogerse como resultado de una transacción o acontecimiento posterior. b) Las coberturas que no cumplan las condiciones para serlo no podrán contabilizarse como tales, excepto si la entidad señaló una posición neta como partida cubierta y, antes de la fecha del balance de apertura, ha designado como partida cubierta una partida individual de tal posición neta. Si con anterioridad a dicha fecha la entidad hubiese designado una operación como de cobertura, pero ésta no satisficiera las condiciones establecidas en la norma de registro y valoración 8ª 6 para ser considerada altamente eficaz, aplicará lo dispuesto en esta norma para las coberturas que dejen de ser eficaces. c) Estimaciones. En el balance de apertura, salvo evidencia objetiva de que se produjo un error, las estimaciones deberán ser coherentes con las que se realizaron en su día. d) Activos y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta y operaciones interrumpidas. La entidad aplicará los nuevos criterios de forma prospectiva y a partir de la información disponible en la fecha del balance de apertura.
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