Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 ene 2016
Las cinco primeras partes del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras serán de aplicación obligatoria para todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas comprendidas en el capítulo I del título II de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y, cualquiera que sea la forma que adopten con arreglo a lo previsto en su artículo 27, así como para las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países, no miembros del Espacio Económico Europeo, establecidas en España. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuarta y quinta parte sólo serán de aplicación obligatoria en relación con el desarrollo de grupos, subgrupos y cuentas de tres dígitos, así como sus definiciones y relaciones contables. En el caso de que la entidad necesite utilizar cuentas de tres dígitos no previstas en el presente Plan, se utilizarán, en su caso, las recogidas en el Plan General de Contabilidad. Las mutualidades de previsión social que otorguen prestaciones sociales, deberán habilitar las cuentas y subcuentas necesarias dentro del subgrupo 65 con la finalidad de registrar el movimiento de las operaciones a que estas prestaciones sociales den lugar. Tanto los gastos originados por el otorgamiento de estas prestaciones sociales, que no serán objeto de reclasificación, como los ingresos, deberán imputarse a la cuenta no técnica. La sexta parte del Plan será de aplicación a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras definidos en el artículo 84.3 de la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando conforme a los dispuesto en el artículo 43 bis del Código de Comercio, no apliquen las normas internacionales de información financiera adoptadas por los reglamentos de la Unión Europea. Se modifica por la disposición final 5.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfquinta .

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eli/es/rd/2008/07/24/1317#art-2