Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 4 ene 2002
Se autoriza a los Ministros de Fomento y de Hacienda para dictar, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, para adecuar técnicamente la estructura y contenido de los anexos.
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