Art. 7
Capítulo Capítulo II

Art. 7

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En vigor desde 2 dic 1992
1. En los supuestos aduaneros de puertos, aeropuertos y puestos de inspección fronteriza por los que puedan introducirse animales o productos definidos en el artículo 1 procedentes de un país tercero, se adoptarán las medidas siguientes: a) Se procederá a una comprobación de los certificados o documentos que acompañan a los animales o a los productos. b) Los animales y los productos de origen comunitarios se someterán a las reglas de control previstas en el artículo 5. c) Los productos procedentes de países terceros se someterán a la normativa comunitaria relativa a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros. d) Los animales procedentes de países terceros se someterán a la normativa comunitaria relativa a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros. 2. No obstante, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, todos los animales o productos transportados por medios de transporte que enlacen, de manera regular y directa, dos puntos geográficos de la Comunidad, estarán sometidos a las reglas de control establecidas en el artículo 5.
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eli/es/rd/1992/10/30/1316#art-7