Capítulo Capítulo II
Art. 5
5 / 16En vigor desde 2 dic 1992
1. Por la autoridad competente se aplicarán las medidas de control siguientes:
a) Se efectuará, en los lugares de destino de los animales o productos, por parte de los veterinarios oficiales de las correspondientes Comunidades Autónomas, un control por sondeo de carácter no discriminatorio del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3, pudiendo procederse, con ocasión de tales controles, a la toma de muestras.
Además, podrán también efectuarse controles durante el transporte de los animales y de los productos, tanto en tránsito como en destino, cuando la autoridad competente disponga de elementos de información que le permitan suponer que se comete una infracción.
b) Además, cuando los animales contemplados en el artículo 1 y originarios de otro Estado miembro vayan destinados:
1. A un mercado o a un centro de reagrupación autorizado, su titular será responsable de la admisión de animales que no cumplan los requisitos del apartado 1 del artículo 3.
La autoridad competente verificará mediante controles no discriminatorios de los certificados o documentos de acompañamiento que los animales cumplen dichos requisitos.
2. A un matadero, que esté bajo la responsabilidad de un veterinario oficial, éste deberá cerciorarse, en particular, mediante el certificado o documento que necesariamente ha de acompañar al ganado, de que sólo se sacrifiquen los animales que cumplan las exigencias del apartado 1 del artículo 3.
El titular del matadero será el responsable del sacrificio de animales que no cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1, apartados c) y d).
3. A un comerciante registrado que proceda a fraccionar los lotes o a cualquier establecimiento no sometido a control permanente la autoridad competente considerará a dicho comerciante o establecimiento como destinatarios de los animales y se le aplicarán las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
4. A explotaciones, centros u organismos, incluso en caso de descarga parcial durante el transporte, cada animal o grupo de animales de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 deberá ir acompañado del original del certificado sanitario o del documento de acompañamiento, hasta llegar al destinatario que en ellos se mencione.
2. Los destinatarios contemplados en los párrafos 3 y 4 del apartado 1 del presente artículo, antes de cualquier fraccionamiento o comercialización ulterior, deberán comprobar la presencia de las marcas de identificación, certificados o documentos a que se refieren los apartados c) y d) del apartado 1 del artículo 3, y señalar a la autoridad competente cualquier falta o anomalía, debiendo en ese último caso aislar los animales en cuestión hasta que dicha autoridad haya tomado una decisión sobre lo que deba hacerse con los mismos.
Las garantías que deban facilitar los destinatarios se determinarán en el marco de un convenio que deberá firmarse con la autoridad competente con motivo del registro previo a que se refiere el artículo 12. Esta autoridad comprobará, mediante controles por sondeo, el cumplimiento de estas garantías.
3. Todos los destinatarios que figuran en el certificado o documento previsto en el apartado d) del apartado 1 del artículo 3:
a) Estarán obligados a comunicar por anticipado a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, a petición de ésta, la llegada de animales o productos procedentes de otro Estado miembro en la medida necesaria para la realización de los controles contemplados en el apartado 1 y, en particular, la naturaleza del envío y la fecha previsible de la llegada.
El plazo de notificación no será, por regla general, superior a un día; sin embargo, en circunstancias excepcionales, podrá exigirse que la notificación se haga con dos días de antelación.
Esta notificación no se exigirá para los caballos registrados, provistos del documento de identificación previsto en la normativa comunitaria relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos.
b) Conservarán, durante un período de seis meses, los certificados sanitarios o los documentos contemplados en el artículo 3, a fin de presentarlos, en su caso, a la autoridad competente, a solicitud de la misma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/10/30/1316#art-5