Capítulo Capítulo I
Art. 4
4 / 16En vigor desde 2 mar 2019
1. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar en las expediciones que:
a) Las personas responsables de la tenencia de animales y de productos incluidos en el artículo 1 del presente real decreto cumplan las exigencias sanitarias nacionales o comunitarias contempladas en el mismo en todas las fases de la producción y de la comercialización.
b) Los animales y los productos mencionados en el anexo A sean controlados, desde el punto de vista veterinario, al menos con la misma atención que si estuvieran destinados al mercado nacional, salvo que la normativa comunitaria disponga específicamente otra cosa.
c) Los animales se transporten en medios de transporte adecuados que garanticen las normas de higiene.
2. La autoridad competente, que haya expedido el certificado o documento de origen que acompañe a los animales o a los productos, lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el día de su expedición, por medio del sistema informatizado que se habilitará para tal fin, para su notificación a la autoridad central competente del Estado miembro de destino y a la autoridad competente del lugar de destino.
3. La autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción cometida contra la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas y, en particular, cuando se compruebe que los certificados, documentos o marcas de identificación establecidos no corresponden a la situación de los animales o a la de sus explotaciones de origen o a las características reales de los productos.
Se modifican los apartados 1.a) y 3 por la disposición final 2.5 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2859#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/10/30/1316#art-4