Art. 11
Capítulo Capítulo III

Art. 11

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En vigor desde 2 dic 1992
Todos los agentes que efectúen intercambios intracomunitarios de los animales y de los productos contemplados en el artículo 1 del presente Real Decreto, deberán: a) Inscribirse, previamente, en un registro oficial establecido al efecto por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, que remitirán tales datos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. b) Llevar un registro en el que se mencionen las entregas y, para los destinatarios contemplados en el párrafo 3., del apartado b) del apartado 1 del artículo 5 el destino ulterior de los animales o productos. Este registro deberá conservarse durante un plazo no inferior a cinco años.
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eli/es/rd/1992/10/30/1316#art-11