Capítulo Capítulo III
Art. 10
10 / 16En vigor desde 2 dic 1992
Si la autoridad competente, con ocasión de un control efectuado de conformidad con el artículo 5, comprobase la existencia de una de las enfermedades contempladas en el Real Decreto 959/1986, o de cualquier zoonosis oenfermedad que pueda suponer un peligro grave para la salud pública o la sanidad animal, podrá adoptar las medidas de prevención que contempla la normativa comunitaria, incluida la puesta en cuarentena de los animales.
Igualmente, podrá adoptar, por motivos graves de protección de la salud pública o de la sanidad animal, medidas cautelares con respecto a las explotaciones, centros u organismos de que se trate o, en caso de epizootía, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa comunitaria.
Los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas comunicarán las medidas adoptadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y, en su caso, también al Ministerio de Sanidad y Consumo, si se trata de una zoonosis o enfermedad que pueda suponer un peligro grave para la salud pública.
Dichas medidas deberán ser comunicadas, sin demora, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, por el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del conducto correspondiente, a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/10/30/1316#art-10