Art. Preambulo
En vigor desde 10 nov 2005
La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, posteriormente modificada por la Directiva 2004/101/CE, establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, para fomentar la reducción eficaz y eficiente de las emisiones de estos gases y así ayudar a cumplir con los compromisos del Protocolo de Kioto.
Entre otras medidas, la Directiva 2003/87/CE exige que se implante un sistema de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de determinadas actividades industriales o energéticas y encomienda a los Estados miembros que ese seguimiento se realice de conformidad con las directrices que adopte la Comisión Europea, basadas en los principios que figuran en el anexo IV de la propia directiva. Para posibilitar el seguimiento de las emisiones, los titulares de las instalaciones afectadas deben notificar anualmente a la autoridad competente las emisiones de cada instalación, mediante un informe que debe ser sometido a verificación siguiendo los criterios que establece el anexo V de la misma directiva.
La Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, determina las directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero exigidos por la Directiva 2003/87/CE, basadas en los principios y criterios fijados respectivamente en los anexos IV y V de la misma directiva. En relación con los informes de los titulares de las instalaciones afectadas, dispone que estos «se verificarán de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro conforme al anexo V de la directiva».
La transposición de las Directivas 2003/87/CE y 2004/101/CE al ordenamiento jurídico español se ha realizado, en su mayor parte, a través de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. El capítulo VI de la citada ley regula las obligaciones de información exigidas a los titulares de las instalaciones autorizadas. Concretamente, el artículo 22 dispone que los titulares deben remitir antes del 28 de febrero, al órgano autonómico competente, un informe verificado sobre las emisiones de gases de efecto invernadero del año precedente. Dicho informe debe ser elaborado con arreglo a lo que establecen la ley y el sistema de seguimiento descrito en la autorización y verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV de la misma ley por organismos de verificación acreditados conforme a lo que establezca la normativa de desarrollo, que será informada preceptivamente por la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.
La Comisión de coordinación de políticas de cambio climático es un órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, creado por el artículo 3 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, con el objetivo de facilitar la coordinación de las políticas destinadas a aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones internacionales y comunitarias en materia de cambio climático.
Una vez verificado, el informe anual del titular de cada instalación debe someterse a la conformidad del órgano autonómico competente, el cual procederá a inscribir en el registro la cifra de emisiones verificadas. Los titulares están obligados a entregar al registro, antes del 30 de abril de cada año, un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas de la instalación correspondientes al año anterior, para su cancelación.
La falta de presentación en plazo del informe anual verificado está tipificada como infracción administrativa muy grave por el artículo 29 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
Por otra parte, el artículo 4.4 de esa misma ley determina que reglamentariamente se establecerán las bases del sistema de seguimiento de emisiones y las obligaciones de suministro de información de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos d) y e) de su artículo 4.2. El desarrollo reglamentario deberá ser compatible con la normativa comunitaria y tener presente los requerimientos de viabilidad técnica y económica en cada sector incluido en el ámbito de aplicación de la ley.
Por ello, se hace preciso desarrollar las normas básicas que han de regir tanto la aplicación de las directrices de seguimiento como la verificación de los informes sobre emisiones que los titulares de las instalaciones autorizadas deben remitir al órgano autonómico competente con carácter anual, los requisitos mínimos que han de cumplir quienes lleven a cabo tareas de verificación y los sistemas y las condiciones de acreditación de los verificadores.
Por otro lado, la disposición final tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, prevé que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo.
Para poder cumplir el calendario de aplicación previsto en el citado texto legal, y dado el escaso tiempo disponible para poder finalizar el procedimiento de acreditación de verificadores con arreglo a los requisitos específicos en materia de verificación de emisiones de gases de efecto invernadero, se establece la posibilidad de que los verificadores acreditados con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 1836/93 del Consejo, de 29 de junio de 1993, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema de gestión y auditoría medioambientales, sustituido por el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, puedan verificar, hasta el 30 de marzo de 2006, los informes sobre emisiones de gases de efecto invernadero.
Por otro lado, atendiendo al contenido y finalidad ambiental del sistema de verificación y acreditación de emisiones de gases de efecto invernadero, este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
En la elaboración de este real decreto, que se dicta en desarrollo de los artículos 4.4, 22 y 23 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se han efectuado las consultas pertinentes a las partes implicadas y han informado el Consejo Nacional del Clima, el Consejo Asesor de Medio Ambiente y la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2005,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2005/11/04/1315#preambulo-preambulo