Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 6 nov 2005
Los miembros de las Fuerzas Armadas están sujetos a un régimen de personal que implica unas especiales circunstancias y servidumbres en su desempeño profesional, al desarrollar sus funciones en el ámbito de la seguridad y defensa. Su cometido, que en ocasiones se desarrolla bajo condiciones de penosidad física y riesgo personal, requiere de una disponibilidad para el servicio y de una movilidad que imponen restricciones a su vida personal y a la de sus familias. Por ello, contar con unas Fuerzas Armadas profesionales y justamente retribuidas es uno de los objetivos del Gobierno. Atendiendo a esta necesidad, el Consejo de Ministros, mediante el Acuerdo de 2 de septiembre de 2005, se comprometió a dotar el presupuesto del Ministerio de Defensa con 450 millones de euros adicionales en los próximos tres años, destinados a incrementar las retribuciones del personal militar, preferentemente en el complemento específico, el complemento de dedicación especial/productividad y en los niveles del complemento de empleo de los empleos inferiores. Estas modificaciones, que afectan no sólo a la cuantía, sino también a la estructura de algunos conceptos retributivos, deben plasmarse en un nuevo reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. El reglamento que ahora se aprueba y que sustituye al aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, se dicta, como aquél, en desarrollo de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. El artículo 152 de dicha ley determina que el sistema retributivo y del régimen de indemnizaciones por razón del servicio de los miembros de las Fuerzas Armadas serán los de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptados a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados. La estructura retributiva sigue el marco de la de los funcionarios civiles conservando las denominaciones más acordes para el ámbito militar de complemento de empleo, en lugar de complemento de destino, y complemento de dedicación especial, en lugar de complemento de productividad. Se elevan un nivel los complementos de empleo de soldado, cabo, cabo primero, cabo mayor, sargento y sargento primero, medida con la que se mejoran los empleos inferiores de la línea de mando sin alterar la correspondencia de los niveles con la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas. El aspecto más significativo de la nueva regulación afecta al complemento específico. El componente general del complemento específico sigue vinculado al empleo alcanzado por el militar. Sus cuantías se elevan con carácter general, pero con incrementos distintos por empleo con la finalidad de racionalizar las existentes hasta ahora para que respondan a la progresión de la carrera profesional del militar. El componente singular deja de estar directamente vinculado al empleo para convertirse en el elemento retributivo que compense las características y circunstancias específicas del puesto desempeñado. De esta forma se cumple mejor el mandato contenido en el artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en el sentido de primar con las retribuciones complementarias la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos. Este nuevo tratamiento del complemento específico obligará a una nueva configuración de las características retributivas de las relaciones de puestos militares contempladas en la plantilla de destinos, en las que se recogerá, entre otras características, el componente singular del complemento específico. Finalmente, se lleva a cabo una nueva regulación de la Comisión Superior de Retribuciones Militares, que se constituye en el órgano encargado de la aprobación y actualización de las características retributivas de las relaciones de puestos militares. En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2005, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/2005/11/04/1314#preambulo-preambulo