Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria cuarta
41 / 44En vigor desde 6 nov 2005
1. Los oficiales generales que se encuentren en situación de segunda reserva percibirán las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 50 por ciento del complemento de empleo, en el caso de los generales de ejército, almirante general, general del aire, tenientes generales o almirantes, el 52 por ciento en el de los generales de división o vicealmirantes y el 60 por ciento en el de los generales de brigada o contralmirantes. Asimismo, podrán percibir las pensiones de recompensas o mutilación que pudieran corresponderles.
A partir del pase a la situación de segunda reserva, no se perfeccionarán trienios, ni se cotizará al Régimen de Clases Pasivas ni al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
En el caso de que el importe íntegro anual de sus retribuciones resultase inferior a la pensión de retiro prevista para el personal militar con sus mismos años de servicio en las Fuerzas Armadas, y con el límite máximo establecido anualmente para las pensiones de clases pasivas, la diferencia resultante incrementaría la cuantía del complemento a percibir.
2. El personal en esta situación que ocupe destino percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe en iguales condiciones que si estuviese en servicio activo, si bien no perfeccionarán trienios ni cotizarán al Régimen de Clases Pasivas ni al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Esta disposición tiene efectos económicos de 1 de noviembre de 2005, según establece la disposición final 3.
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Proeli/es/rd/2005/11/04/1314#disposicion-transitoria-cuarta