Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional séptima
35 / 44En vigor desde 6 nov 2005
El personal del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas podrá percibir, además de las retribuciones establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento, el complemento de productividad y la gratificación por servicios extraordinarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/04/1314#disposicion-adicional-septima