Art. Disposición adicional quinta
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 6 nov 2005
Cuando por el Ministro de Defensa se establezcan los criterios de asignación y las cuantías de la indemnización establecida en el artículo 19, se podrán establecer las relativas al personal civil funcionario, laboral y del Servicio Religioso en las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones, maniobras o ejercicios no previstos en el artículo 18. Esta indemnización, será incompatible con las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.
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