Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
15 / 44En vigor desde 3 dic 2020
1. En la situación de reserva, se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad en virtud de su empleo, equivalente a la suma de los importes fijados para el complemento de empleo y el componente general del complemento específico, en las cuantías que se indican en el anexo VIII. Además, se percibirá en los meses de junio y diciembre una paga adicional del complemento específico por un importe igual al que se perciba por el componente general del complemento específico por el personal en situación de servicio activo.
2. Cuando el pase a la situación de reserva se produzca por alguna de las causas previstas en el artículo 113 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se percibirán las retribuciones del personal en servicio activo señaladas en el artículo 5.2, hasta cumplir la edad de sesenta y tres años.
3. El personal en situación de reserva que ocupe un puesto, por destino o en comisión de servicios, percibirá en su totalidad las retribuciones previstas en el artículo 5.1.
4. En la situación de reserva procedente de reserva transitoria, se percibirán las retribuciones básicas, el complemento de empleo y el componente general del complemento específico correspondientes a su empleo, así como las de carácter personal a que se tenga derecho, pero no se percibirá la ayuda para el vestuario.
No obstante, al alcanzarse la edad que tenía fijada este personal para pasar a la reserva en la Ley 17/1989, de 19 de julio, y en todo caso al cumplirse 15 años desde el pase a la situación de reserva transitoria, se percibirán las retribuciones básicas que con carácter general se fijan para la situación de reserva percibiendo el complemento de disponibilidad y la paga adicional del complemento específico, ambas en el 80 por ciento de su importe.
5. En esta situación se percibirán, además, las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas.
6. Las retribuciones del personal en reserva serán abonadas por la pagaduría del órgano central, excepto las del personal que ocupe puesto, que serán abonadas por la correspondiente pagaduría del Ejército u organismo en cuya estructura se integre y con cargo a sus recursos económicos.
7. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a los efectos de trienios.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1053/2020, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15397 Se modifican los apartados 1 y 2 por el .9 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020 Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/04/1314#art-9