Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 6 nov 2005
En estas situaciones se percibirá el 75 por ciento de las retribuciones básicas, así como toda la prestación familiar y de las pensiones de mutilación y recompensas a que se pudiera tener derecho, que serán abonadas por la correspondiente pagaduría del Ejército o del órgano central en cuya estructura se encuentre encuadrado y con cargo a sus recursos económicos.
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eli/es/rd/2005/11/04/1314#art-8