Capítulo CAPÍTULO III
Art. 5
11 / 44En vigor desde 1 nov 2013
1. El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, o aquel que tenga concedido con carácter eventual, con las excepciones establecidas en el capítulo IV.
Asimismo, podrá percibir el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y las gratificaciones por servicios extraordinarios, así como las restantes retribuciones, gratificaciones o indemnizaciones contempladas en los artículos 2, 3 y 4, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
2. Cuando el militar profesional esté pendiente de asignación de destino, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, y las restantes retribuciones contempladas en el artículo anterior siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.
Cuando el militar profesional pierda el destino en aplicación de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y siempre que la insuficiencia de condiciones psicofísicas esté relacionada con el servicio, y cumpla los requisitos y condiciones fijados por orden del Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, percibirá hasta la resolución del expediente, además de las retribuciones propias de la situación, un importe que se calculará mediante la suma del componente singular del complemento específico que tenía asignado el puesto que ocupaba, incluyendo la parte de la paga adicional que pudiera corresponderle en los meses de junio y diciembre y el importe medio mensual del complemento de dedicación especial que haya percibido en los seis meses anteriores al del hecho causal, incluido éste.
Si se encontrase en ese momento participando en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero y por ser incompatible el complemento de dedicación especial con la indemnización, en algunos meses no hubiera percibido este complemento, se considerará que en dichos meses el importe será el relativo al mismo que se toma para el cálculo de la indemnización.
Si no se percibiese el componente singular por estar destinado en el extranjero y por tanto percibiese complemento específico, se tomará para los efectos del párrafo anterior, la diferencia de este complemento con el componente general del complemento específico, siempre que ésta sea positiva.
3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación percibirán mensualmente el 60 por 100 del sueldo del subgrupo C2, sin derecho a pagas extraordinarias.
Los alumnos de la enseñanza militar de formación, una vez concedidos con carácter eventual los empleos de alférez, sargento y soldado, con las denominaciones específicas determinadas en las normas de régimen interior de los centros militares de formación, percibirán una retribución equivalente al porcentaje del sueldo que para cada caso se indica:
a) Alférez alumno: 60 por 100 del subgrupo A2.
b) Sargento alumno: 45 por 100 del subgrupo A2.
c) Soldado alumno: 60 por 100 del subgrupo C2.
También percibirán pagas extraordinarias por un importe igual al porcentaje de sueldo establecido para cada empleo.
Estas pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.
A los militares de carrera, y a los militares de complemento y militares de tropa y marinería con un compromiso de larga duración, que se encuentren en servicio activo e ingresen en un centro militar de formación, si durante el período de formación perfeccionan algún trienio, se les concederá del subgrupo correspondiente al que perciban sus retribuciones.
En el caso de militares de complemento y militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que no tengan suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le reconocerá al acceder a militar de carrera, en ambos casos, o al iniciar dicho compromiso para estos últimos, del subgrupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.
Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán retribuciones complementarias, salvo en los períodos de prácticas en unidades contemplados en sus respectivos planes de estudio, en los que percibirán el 100 por 100 del complemento de empleo correspondiente al empleo efectivo equivalente al suyo, así como, en su caso, las retribuciones contempladas en los artículos 13, 18 y 19, que pudieran corresponderles.
Aunque las cuantías de referencia responden a una periodicidad mensual, se abonarán por días.
Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán trienios. No obstante, al ingresar en las escalas correspondientes como militares de carrera o al firmar el compromiso de larga duración, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha en que fueron nombrados alféreces o sargentos, con carácter eventual, o desde la fecha del compromiso inicial para el personal de tropa y marinería.
Los militares que ingresen en los centros docentes militares de formación podrán optar, al causar alta administrativa en el centro correspondiente, o al obtener un empleo eventual, entre percibir sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes o percibir las retribuciones correspondientes al empleo que tienen y al destino que ocupan en el centro docente militar.
4. Al personal militar destinado en la estructura de la Guardia Civil le será de aplicación el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio.
5. A los militares profesionales que hayan adquirido la condición de personal estatutario temporal del Centro Nacional de Inteligencia les será de aplicación el régimen retributivo establecido en el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, percibiendo las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que desempeñen.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art.1.5 y 6 del Real Decreto 843/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11462 . Se modifica por el .6 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020 Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3. Se modifica el apartado 3 y se añade el 5 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 789/2007, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2007-12303 Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2007, según establece la disposición final 2.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/04/1314#art-5