Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 1 nov 2013
1. La ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 24,54 euros, cuando el interesado se encuentre en las situaciones de servicio activo y en reserva siempre que perciba retribuciones de servicio activo, excepto si procede de reserva transitoria. Los militares de complemento y los profesionales de tropa y marinería no percibirán dicha ayuda durante el primer año de servicio. Esta retribución se actualizará anualmente según disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el conjunto de las retribuciones. 2. La indemnización por residencia se percibirá según lo dispuesto en la legislación sobre esta materia. 3. (Sin contenido) 4. El incentivo por años de servicio se podrá percibir por los militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, en un pago único cada vez que cumplan las condiciones que se determinen. Estas condiciones y su cuantía serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, teniendo en cuenta, entre otras, las necesidades del planeamiento de la defensa militar, las disponibilidades presupuestarias y los años de servicio. 5. Las prestaciones familiares se percibirán según lo dispuesto en la legislación sobre esta materia. 6. Las pensiones de recompensas y de mutilación se percibirán de acuerdo con su legislación específica, con independencia de la situación militar del interesado y en las respectivas cuantías establecidas en las leyes de presupuestos generales del Estado. 7. El personal que debido a las previsiones del planeamiento de la defensa, y que por no existir suficientes peticionarios para pasar con carácter voluntario a la situación de reserva en los cupos establecidos por el Ministro de Defensa, pase de manera excepcional a la misma con carácter forzoso o anuente, según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 113 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, percibirá al mes siguiente de su pase a esta situación, por una sola vez, una prima en la cuantía resultante de multiplicar el número de años que le falten, calculado con un decimal, redondeado al alza, para alcanzar las edades determinadas en el apartado 4 del mismo artículo, por el importe que se establece en el Anexo VII. Dicho importe se actualizará anualmente en igual porcentaje que el que se establezca con carácter general para el resto de las retribuciones. No obstante, dichas cuantías se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. El pago de esta retribución se realizará en un pago único. En el caso de que el personal que haya percibido esta prima ocupe destino de reserva antes de cumplir la edad establecida en el citado apartado 4 del artículo 113 de la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, deberá reintegrar el importe correspondiente al tiempo que efectivamente ocupe destino hasta cumplir la citada edad. Dicho reintegro se realizará cada mes que ocupe destino por el importe resultante de dividir el importe anual abonado por doce. Se deja sin contenido el apartado 3 y se modifica el 4 por el art.1.3 y 4 del Real Decreto 843/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11462 . Se modifican los apartados 1, 3 y 4 y se añade el 7 por el .4 y 5 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020 Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.

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Pro

eli/es/rd/2005/11/04/1314#art-4