Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
20 / 44En vigor desde 23 ene 2009
1. El personal reservista voluntario durante el período de activación para prestar servicio en el puesto asignado en las unidades, centros y organismos de las Fuerzas Armadas, percibirá las retribuciones fijadas para su empleo militar, según lo estipulado para el personal militar profesional que mantenga una relación de servicios de carácter temporal y no tenga suscrito un compromiso de larga duración.
2. Durante el período de formación básica militar y, en su caso específica, los seleccionados para adquirir la condición de reservista voluntario, así como el personal reservista voluntario cuando sea activado para la realización de períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento, percibirá una indemnización calculada sobre el salario mínimo interprofesional diario vigente y que será:
a) Para los reservistas voluntarios con empleo de categoría de oficial, o en período de formación para acceder a éste, tres veces dicho salario.
b) Para los reservistas voluntarios con empleo de categoría de suboficial, o en período de formación para acceder a éste, dos veces y media dicho salario.
c) Para los reservistas voluntarios con empleo de la categoría de tropa y marinería o en período de formación para acceder al mismo, dos veces dicho salario.
Esta indemnización se abonará con cargo a los créditos para gastos corrientes, teniendo igual consideración que las indemnizaciones por razón del servicio, y siendo incompatible su percepción con el percibo de las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio.
No devengarán retribuciones, por lo que no les es de aplicación lo contemplado con carácter general para los alumnos de formación establecido en el artículo 5.3.
3. En todos los supuestos de incorporación previstos en su reglamento, los reservistas voluntarios tendrán derecho a efectuar por cuenta del Estado los correspondientes viajes de ida y regreso.
Se modifica por el .10 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020 Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/04/1314#art-14