Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 6 nov 2005
1. El personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en los centros hospitalarios militares que determine el Ministro de Defensa podrá percibir, además de las retribuciones básicas y complementarias previstas en este reglamento, un complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada cuya cuantía, condiciones y requisitos se determinarán por el Ministro de Defensa. La percepción de este complemento es incompatible con la del complemento de dedicación especial definido en el artículo 3. 2. Las retribuciones del personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo con la condición de plaza vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se fijan las bases generales del régimen de conciertos entre la universidad y las instituciones sanitarias, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, serán las establecidas en las leyes de presupuestos generales del Estado.
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eli/es/rd/2005/11/04/1314#art-13