Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 19En vigor desde 1 oct 1997
1. Antes de la comercialización de los componentes de seguridad a que se refiere el anexo IV, el fabricante de los mismos, o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea, deberá:
a).1. Bien someter el modelo de componente de seguridad a un examen «CE» de tipo, según el anexo V, y a controles de la producción a cargo de un organismo notificado, de conformidad con el anexo XI.
a).2. Bien someter el modelo del componente de seguridad a un examen «CE» de tipo según el anexo V y aplicar un sistema de aseguramiento de la calidad, según el anexo VIII, para el control de la producción.
a).3. O bien aplicar un sistema de aseguramiento de la calidad total, según el anexo IX.
b) Colocar el marcado «CE» en cada componente de seguridad y expedir una declaración de conformidad, cuyos elementos figuran en el anexo II, teniendo en cuenta las normas establecidas en el anexo utilizado (anexo VIII,IX u XI, según el caso).
c) Conservar una copia de la declaración de conformidad durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad.
2. Antes de la comercialización de un ascensor, éste deberá ser objeto de uno de los procedimientos siguientes:
2.1. Si hubiera sido diseñado de conformidad con un ascensor que haya sido sometido al examen «CE» de tipo contemplado en el anexo V, se fabricará, instalará y ensayará aplicando: el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XII, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XIV.
Los procesos correspondientes a las fases de diseño y construcción, por una parte, y a la de instalación y ensayo, por otra, podrán efectuarse con el mismo ascensor.
2.2. O bien, si hubiera sido diseñado de conformidad con un ascensor modelo que haya sido sometido al examen «CE» de tipo contemplado en el anexo V, se fabricará, instalará y ensayará aplicando: el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XII, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplando en el anexo XIV.
2.3. O bien, si hubiera sido diseñado de conformidad con un ascensor para el cual se haya aplicado un sistema de aseguramiento de la calidad conforme al anexo XIII, completado con un control del diseño, si éste no es totalmente conforme con las normas armonizadas, se fabricará, instalará y ensayará aplicando igualmente: el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de la calidad conforme al anexo XII, o el sistema de aseguramiento de la calidad conforme al anexo XIV.
2.4. O bien haber sido sometido al procedimiento de verificación por unidad contemplado en el anexo X, por un organismo notificado.
2.5. O bien haber sido sometido a un sistema de aseguramiento de la calidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIII, completado por un control del diseño, si éste no es totalmente conforme con las normas armonizadas.
En los casos contemplados en los incisos 2.1, 2.2 y 2.3, la persona responsable del diseño deberá suministrar a la persona responsable de la fabricación, de la instalación y de los ensayos, toda la documentación y las indicaciones necesarias para que estas últimas operaciones puedan efectuarse de forma totalmente segura.
3. En todos los casos mencionados en el apartado 2:
a) El instalador deberá colocar el marcado «CE» en el ascensor y expedir una declaración de conformidad según los elementos que figuran en el anexo II, teniendo en cuenta las normas establecidas en el anexo utilizado (anexo VI, X, XII, XIII o XIV, según el caso).
b) El instalador del ascensor deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante un período mínimo de diez años a partir de la fecha de comercialización del mismo.
c) La Comisión de las Comunidades Europeas, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener, mediante solicitud al instalador, una copia de la declaración de conformidad y de las actas de los ensayos relacionados con el control final.
4. a) Cuando los ascensores o componentes de seguridad sean objeto de otras reglamentaciones nacionales derivadas de las correspondientes disposiciones comunitarias que se refieran a otros aspectos y prescriban la colocación del marcado «CE», éste señalará que se supone que dichos ascensores o componentes de seguridad cumplen también tales disposiciones.
b) No obstante, en caso de que una o más de esas reglamentaciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las directivas aplicadas por el instalador del ascensor o por el fabricante de los componentes de seguridad. En tal caso, las referencias a esas directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas Directivas, adjuntos al ascensor o al componente de seguridad.
5. Cuando ni el instalador del ascensor ni el fabricante del componente de seguridad, ni su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea, hayan cumplido las obligaciones de los apartados 1 a 4, estas obligaciones recaerán sobre toda persona que comercialice en el mercado comunitario el ascensor o el componente de seguridad. Las mismas obligaciones se aplicarán a quien fabrique el ascensor o el componente de seguridad para uso propio.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979
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Proeli/es/rd/1997/08/01/1314#art-9