Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 19En vigor desde 1 oct 1997
1. Cuando se compruebe que un ascensor o un componente de seguridad provisto del marcado «CE», y utilizado de acuerdo con su finalidad, puede poner en peligro la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, la correspondiente Comunidad Autónoma adoptará todas las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir su comercialización, prohibir su puesta en servicio o limitar su libre circulación.
A los fines previstos en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 95/16/CE, dicha Comunidad Autónoma comunicará lo anterior al Ministerio de Industria y Energía, a fin de que éste, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, pueda informar inmediatamente a la Comisión Europea sobre dichas medidas, indicando las razones de la decisión adoptada y, en particular, si la no conformidad se debe:
a) A que no se cumplen los requisitos esenciales contemplados en el artículo 4.
b) A una inadecuada aplicación de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 6.
c) A un vacío en las propias normas contempladas en el apartado 2 del artículo 6.
2. Cuando un ascensor o componente de seguridad no conforme lleve el marcado «CE», la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará las medidas apropiadas contra quien haya colocado el marcado. El Ministerio de Industria y Energía, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
Redactado el párrafo primero del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/08/01/1314#art-8