Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 1 oct 1997
Cuando se considere que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 no cumplen plenamente los correspondientes requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 4, la Administración General del Estado someterá el asunto al Comité Permanente creado por el Real Decreto 568/1989, modificado por Real Decreto 1179/1991 y por Real Decreto 1168/1995.
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eli/es/rd/1997/08/01/1314#art-7