Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 19En vigor desde 1 oct 1997
1. Se considerarán conformes con el conjunto de las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II, los ascensores y componentes de seguridad que estén provistos del marcado «CE» y que dispongan de la declaración «CE» de conformidad que se menciona en el anexo II.
2. Cuando una norma nacional de un Estado miembro de la Comunidad Europea, que trasponga una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», comprenda uno o más de los requisitos esenciales de seguridad y salud, se presumirá: que el ascensor fabricado con arreglo a dicha norma es conforme con los requisitos esenciales correspondientes, o que el componente de seguridad fabricado con arreglo a dicha norma permite que el ascensor, en el cual se instale de forma adecuada, cumpla con los correspondientes requisitos esenciales.
3. El Ministerio de Industria y Energía, mediante resolución del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, publicará, a título informativo, las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado anterior, así como de las normas UNE que las traspongan, actualizándolas de igual forma.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/08/01/1314#art-6