Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 1 oct 1997
1. Nadie podrá prohibir, limitar u obstaculizar en territorio español la comercialización ni la puesta en servicio de los ascensores y componentes de seguridad a que se refiere el artículo 1 y tal como se definen en el artículo 2, que cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto. 2. Nadie podrá prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de los componentes, distintos de los de seguridad, citados en el apartado anterior que, mediante la declaración del fabricante o de su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea, vayan a incorporarse a un ascensor objeto del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1997/08/01/1314#art-5