Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 1 oct 1997
1. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar los procedimientos de certificación contemplados en el artículo anterior deberán tener la condición de organismos de control a los que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industriales, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, debiendo reunir, en cualquier caso, los criterios mínimos establecidos en el anexo VII al presente Real Decreto. Se presumirá que cumplen con los criterios del citado anexo VII los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes. 2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Industria y Energía copia de la autorización concedida a los organismos de control que pretendan ser notificados, indicando expresamente los procedimientos de los contemplados en el artículo anterior, así como las tareas específicas para los que dichos organismos hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los otros Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión Europea. 3. Los organismos notificados españoles serán inspeccionados de forma periódica, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, antes citado, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación dei presente Real Decreto. Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo notificado español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 1, se le retirará la autorización. El Ministerio de Industria y Energía, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la cancelación de la notificación. 4. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, a título informativo, la lista de los organismos notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea. 5. Cuando un organismo notificado español decida denegar o retirar un certificado de examen «CE» de tipo o de adecuación de expediente, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. La Administración competente en materia de Industria que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria y Energía toda decisión que confirme la del organismo notificado.
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eli/es/rd/1997/08/01/1314#art-10