Libro REGLAMENTO TÉCNICO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DEL MATERIAL DE MULTIPLICACIÓN DE HONGOS CULTIVADOS›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
15 / 33En vigor desde 22 nov 2005
Los productores tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas en este reglamento en todas las etapas de la producción y de la comercialización de los materiales de multiplicación.
Con dicha finalidad, los productores deberán efectuar controles que estén basados en los principios siguientes:
a) Identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, en función de los métodos de producción utilizados. Cuando proceda, deberán tenerse en cuenta los siguientes puntos críticos:
1.º Mantenimiento de material inicial (madres).
2.º Esterilización.
3.º Inoculación.
4.º Incubación.
5.º Estroma.
6.º Temperatura de conservación del micelio.
7.º Estado sanitario: ausencia de patógenos, competidores, parásitos y procesos degenerativos.
8.º Envasado y almacenamiento.
9.º La administración.
b) La elaboración y puesta en marcha de métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos anteriormente mencionados, debiendo tener en cuenta:
1.º La disponibilidad y utilización real de métodos para controlar cada uno de los referidos puntos críticos.
2.º La fiabilidad de esos métodos.
3.º La idoneidad para evaluar el contenido de las modalidades de producción y comercialización, incluidos los aspectos administrativos.
4.º La competencia del personal del productor para realizar los controles.
c) La toma de muestras deberá realizarse en un laboratorio reconocido por la autoridad competente. En la realización de la toma de muestras deberá asegurarse, cuando proceda, que:
1.º Las muestras se tomen durante las distintas fases del proceso de producción y en los intervalos establecidos por la autoridad competente al efectuar la comprobación de los métodos de producción para la concesión de la autorización del productor.
2.º El muestreo se realice de un modo técnicamente correcto y siguiendo un procedimiento estadísticamente fiable teniendo en cuenta el tipo de análisis a realizar.
3.º Las personas que tomen las muestras deben ser competentes para ello.
d) La anotación por escrito, o por algún otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos correspondientes a los párrafos a), b) y c) anteriores, y el mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización del material de multiplicación, los cuales estarán a disposición de la autoridad competente. Estos documentos y registros se conservarán durante un periodo de tres años, como mínimo, y contendrán información completa sobre:
1.º El material de multiplicación inicial mantenido y las compras de micelio para su utilización en su proceso de producción.
2.º El material de multiplicación en proceso de producción.
3.º El material de multiplicación expedido a otros, o registro de salidas.
4.º Los parámetros de calidad controlados y las muestras tomadas para análisis, en su caso.
e) Colaborar con la autoridad competente en cuanto se refiere a su actividad y al control oficial correspondiente, y especialmente:
1.º Encargarse personalmente o designar a otra persona con experiencia técnica en la producción y en cuestiones fitosanitarias para relacionarse con la autoridad competente.
2.º Efectuar, siempre que sea necesario y en los momentos oportunos, inspecciones visuales, en la forma autorizada por la autoridad competente.
3.º Facilitar el acceso a las personas facultadas para actuar en nombre de la autoridad competente a los registros y documentos indicados en el párrafo d).
No obstante, los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la mera distribución de material de multiplicación producido y embalado fuera de su establecimiento deberán llevar únicamente un registro, o conservar pruebas documentales, de las operaciones de compra y venta o entrega de material de multiplicación que hayan realizado.
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Proeli/es/rd/2005/11/04/1313#art-10