Art. Disposición transitoria

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 4 ene 1989
Lo dispuesto en este Real Decreto no será de aplicación a los cementos que se utilicen, a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, en la ejecución de obras contratadas con anterioridad a dicha fecha ni a los que figuren en proyectos que hayan sido aprobados por las Administraciones Públicas o visados por los Colegios Profesionales antes de la fecha mencionada, salvo acuerdo entre las partes contratantes y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.º del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1988/10/28/1313#disposicion-transitoria