Art. 15
Capítulo Capítulo IV

Art. 15

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En vigor desde 1 ene 2016
1. Recibidas las solicitudes por parte de ANECA, ésta comprobará que la documentación aportada incluye la certificación de los requisitos legalmente establecidos para solicitar la acreditación al cuerpo solicitado, así como la justificación de los méritos aducidos. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo de 10 días hábiles para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. 2. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días hábiles. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos cuya justificación o aclaración dio lugar al requerimiento. 3. Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto. 4. Las comisiones de acreditación evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en sus anexos. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la Comisión, que actuarán como ponentes. La Comisión adoptará la decisión colegiadamente, a la vista de la documentación presentada y de los informes de los ponentes. En casos de discrepancia entre los ponentes que la Comisión no se considere en condiciones de solventar, el Presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante, cuyo informe no tendrá carácter vinculante. Se valorarán preferentemente la actividad investigadora y la actividad docente. La formación académica, la transferencia de conocimiento y actividad profesional, así como la actividad de gestión serán valoradas únicamente para compensar insuficiencias no graves en alguna de las dos dimensiones objeto de valoración preferente. 5. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, con el fin de que, en el plazo de 10 días hábiles, dirijan al Presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión. Si el solicitante, a la vista de la propuesta de resolución y antes de que se dicte resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la Comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución administrativa. 6. Cumplimentado el trámite a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de ANECA. Dicha resolución será motivada, y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación. Cuando la resolución sea favorable, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación. La resolución se notificará al interesado por medios electrónicos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se dicte. El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución, tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación positiva de resolver que recae sobre el órgano evaluador. 7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta que no hayan transcurrido dieciocho meses desde la presentación de la solicitud evaluada de forma desfavorable. Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705 . Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

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Pro

eli/es/rd/2007/10/05/1312#art-15