Capítulo Capítulo II
Art. 10
10 / 25En vigor desde 1 ene 2016
1. La designación como miembro de una Comisión de acreditación requiere el acuerdo del interesado y la firma del Código Ético. Los designados podrán, en todo momento, renunciar mediante una comunicación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
2. En el caso de que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados deberán abstenerse de actuar en el expediente de acreditación que dé lugar a la abstención y manifestar el motivo concurrente. En todo caso, los miembros de la Comisión de acreditación deberán abstenerse de actuar en los procedimientos de acreditación de solicitantes que estén vinculados funcionarial o contractualmente con la misma institución en la que desarrollen su actividad principal. La actuación de los miembros de la Comisión de acreditación en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
3. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que podrá tener lugar en cualquier momento del procedimiento, el recusado manifestará, en el día siguiente a aquel en el que haya tenido conocimiento de su recusación, si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el presidente apartará de la Comisión al vocal recusado para actuación sobre el correspondiente expediente de acreditación, procediendo, en caso necesario, a su sustitución por un suplente.
Si niega la causa de recusación, el presidente resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se podrá presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue al interponer posteriores recursos.
4. En los casos de renuncia, abstención o recusación que impidan la actuación de la Comisión, éstos serán sustituidos por los suplentes. En el caso de que en el miembro suplente concurriese alguno de los supuestos de abstención o recusación citados anteriormente, su sustitución se hará por otro suplente, de acuerdo con el orden que establezca la propia Comisión, que tendrá en cuenta criterios de afinidad dentro del ámbito académico o científico. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, se procederá a designar nuevos miembros titulares y suplentes ad hoc por el mismo procedimiento que los restantes vocales.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.8 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705 . Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/10/05/1312#art-10