Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 22 nov 2005
En el caso de libros genealógicos aprobados con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, el plazo para genotipar los animales reproductores será, como máximo, de 24 meses, contado a partir de la publicación, en el boletín o diario oficial de que se trate, del correspondiente reglamento del libro genealógico.
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