Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 22 nov 2005
1. El servidor central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de toda la información prevista en el artículo 12. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación posibilitará el acceso a esa información, por medios telemáticos, a las comunidades autónomas en los datos referentes a sus respectivos ámbitos de actuación, y a los demás usuarios en los datos que les correspondan, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de datos de carácter personal. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación registrará, en la Agencia Española de Protección de Datos, los ficheros que, por la naturaleza de su contenido, estén previstos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
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