Art. 53
Capítulo CAPÍTULO XII

Art. 53

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En vigor desde 23 ene 2025
1. Con la información recogida de acuerdo con el artículo 16, anualmente la Administración procederá a calcular para todas las explotaciones agrícolas un indicador por hectárea para cada tipo de cultivo presente en las mismas, denominado indicador de uso individualizado. El cálculo del indicador se realizará multiplicando las cantidades anuales de sustancias activas usadas para cada grupo del cuadro 1 del anexo XI, por la ponderación de peligros correspondientes establecida en la fila vi), sumando los resultados de estos cálculos. El cálculo se realizará por cada explotación y cultivo. 2. Con la información disponible relativa a los años 2026, 2027 y 2028, se procederá a realizar el cálculo individual de cada explotación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. Este cálculo será puesto a disposición de los agricultores, en la manera que se determine, antes de junio del año 2028. 3. Durante los años establecidos en el apartado 2, se realizarán los cálculos necesarios para establecer los indicadores de uso medios de productos fitosanitarios por tipo de cultivo, con el fin de poder establecer los valores de referencia a los que se refiere el artículo 54. Se modifica el apartado 2 por el .3 del Real Decreto 34/2025, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2025-998 Se modifica el apartado 2 por el .1 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Se modifica y se renumera por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23051 El anterior pasa a ser el . Téngase en cuenta que la eficacia de este artículo queda vinculada a la del CUE que prevé el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, según establece la disposición final única del Real Decreto 1050/2022. Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-7

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Pro

eli/es/rd/2012/09/14/1311#art-53