Art. [preambulo]
En vigor desde 1 jul 2019
I
La figura del agente marítimo o consignatario de buques se ha consagrado, tanto en España como en los países de nuestro entorno, como una de las piezas fundamentales para el buen funcionamiento del negocio marítimo.
Las dos leyes principales dentro del Derecho marítimo español prestan atención al consignatario a partir del papel esencial que juega en el tráfico marítimo. Esa doble regulación atiende tanto a sus responsabilidades frente a la Administración Pública, como la relación contractual con el armador o naviero.
La primera de esas facetas se contiene en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. El artículo 259 de esta ley viene a concretar sus obligaciones frente a las Autoridades Portuarias y Marítimas en relación con el pago de las liquidaciones por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto, así como la constitución de garantías económicas. Y el artículo 310.1.b) de esta misma ley declara al consignatario como responsable solidario con el naviero de aquellas infracciones administrativas relacionadas con la estancia del buque en el puerto.
Por su parte, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, dentro de su título V, sobre los contratos auxiliares de la navegación, dedica su capítulo II al contrato de consignación de buques, que regula la vertiente privada de los consignatarios. Tan solo destacar aquí las previsiones del artículo 320 de la Ley de Navegación Marítima, según el cual las relaciones del consignatario y el armador o naviero se regularán, si tuvieran un carácter ocasional, por el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil, mientras que se aplicará el régimen jurídico del contrato de agencia cuando se trate de consignaciones continuadas o estables, supuesto en el que se permite pactar la exclusividad en la consignación.
También interesa destacar que el artículo 10.2 de la Ley de Navegación Marítima establece la obligación para los buques extranjeros de contar con un consignatario en los puertos españoles, con la excepción de las embarcaciones de recreo. Y se añade que la obligación de consignación se podrá establecer también para los buques nacionales en una norma de rango reglamentario. Una cuestión que este real decreto también desarrolla en el sentido de establecer esa obligación para los buques abanderados en España solo en aquellos puertos en los que su armador o naviero no cuente con medios propios en tierra que le asista en las funciones que normalmente lleva a cabo el consignatario. Además, esta decisión acerca de la obligatoriedad de la consignación debe acompañarse de la regulación que aquellos aspectos que contribuyan al correcto desarrollo de esta importante función.
La importancia de completar esta regulación legal relativa a los consignatarios llevó a la inclusión de este real decreto dentro del Plan Anual Normativo de 2018, entre las normas que el Gobierno se ha propuesto aprobar el presente año.
II
Los diez artículos que se contienen en este real decreto se ordenan en dos capítulos, dedicados a las disposiciones generales y a las relaciones de los consignatarios con la Administración Marítima y las entidades gestoras de los puertos. En este sentido, debe aclararse que esta norma se refiere a las Autoridades Portuarias incluyendo no solo a las de los puertos de titularidad estatal, sino también los de titularidad autonómica.
De las disposiciones generales destacar como este real decreto contiene una definición de los consignatarios que integra los elementos principales que se incluyen en las definiciones que se contienen, a su vez, en las dos leyes de las que trae causa este real decreto: la Ley de Navegación Marítima y el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Asimismo, es en este capítulo en el que se concreta la mencionada obligación de consignación de los buques nacionales.
III
En el capítulo II se contienen las reglas que presidirán la actividad de los consignatarios en su relación con la Administración Marítima, las Autoridades Portuarias y otras autoridades nacionales que ejercen funciones en los puertos. La primera de estas reglas es el cumplimiento diligente de sus obligaciones en sus relaciones con esas Administraciones, con las que además se van a comunicar a través de medios electrónicos. Por su interés en la práctica se regula el supuesto de sustitución de consignatario o cesión de la consignación, desarrollándose lo que ya dispone el apartado 4 del artículo 259 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Destaca la obligación de los consignatarios de cumplir las condiciones que se prevean en los pliegos de condiciones particulares del servicio comercial de consignación aprobado por la Autoridad Portuaria o, en su caso, por la entidad gestora del puerto de que se trate, así como contar con su autorización. También incumbe a estos profesionales la inscripción del consignatario en el Registro de Consignatarios, configurado en este real decreto como instrumento tanto de publicidad de su actuación como de control de la forma en las que van a cumplir sus obligaciones.
Finaliza este capítulo II con la previsión de la obligación de los consignatarios de contar con recursos y medios que prevean los pliegos de condiciones particulares del servicio comercial de consignación de las Autoridades Portuarias y la de responder del cumplimiento de las reglas y formalidades establecidas para la estadía de los buques en puerto.
IV
Con todo ello se quiere dar un paso adelante hacia la transparencia, la calidad y el mejor servicio que prestan los consignatarios, a partir de la experiencia más reciente. Todo lo cual redundará en una mejora del tráfico marítimo, con una mejor garantía de las responsabilidades que corresponden a los distintos sujetos implicados.
En coherencia con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en este nuevo real decreto se ha tratado de asegurar la aplicación de los principios de buena regulación, que son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, transparencia y eficiencia. Para ello, en todo momento, se ha garantizado la participación de los ciudadanos en la elaboración de la norma, atendiendo al propósito de reforzar la seguridad jurídica y en atención a la evaluación periódica del ordenamiento jurídico en el ámbito de que se trata a la búsqueda de su mejora.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa prevista en el artículo 26.5, quinto párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 2019,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2019/03/08/131#preambulo-pr