Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 1 jul 2019
1. En caso de sustitución del consignatario o cesión de la consignación de un buque, cualquiera que sea la causa, será obligación del que deja su función comunicarlo a las Autoridades Marítimas y Portuarias a través de la ventanilla única nacional regulada en la normativa sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de estos. 2. Cuando el consignatario deje de ejercer esa función deberá satisfacer las deudas pendientes con la Capitanía Marítima y la Autoridad Portuaria hasta el momento que efectúa su comunicación. 3. Corresponde al nuevo consignatario comunicar su aceptación a las Autoridades Marítimas y Portuarias, también a través de la ventanilla única. El cambio de consignatario del buque de que se trate surtirá efecto desde que se produce la comunicación de su aceptación y siempre con posterioridad a la renuncia del consignatario anterior.
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eli/es/rd/2019/03/08/131#art-6