Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 1 jul 2019
Los buques abanderados en España, cuando hagan escala en un puerto español en el que el armador o naviero no disponga de consignatario dentro de su propia organización para atender sus gestiones frente a la Administración Marítima y la Autoridad Portuaria correspondiente, así como frente al resto de Administraciones Públicas que ejerzan sus funciones y controles en los puertos, deberán contar con un consignatario que cumpla con los requisitos previstos en este real decreto. Queda exceptuadas de esta obligación las embarcaciones de pesca y de recreo.
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eli/es/rd/2019/03/08/131#art-3