Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 jul 2019
Se entiende por consignatario de buques la persona natural o jurídica que se ocupa, por cuenta del armador o del naviero, en cuyo nombre y representación actúa, de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto.
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