Art. 80
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 80

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En vigor desde 6 abr 2018
1. Con independencia a lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo, no serán objeto de reconocimiento, homologación o convalidación los siguientes cursos o estudios realizados: a) Los que carezcan de validez académica oficial. b) Los que ya hayan sido reconocidos, homologados o contengan partes que ya hayan sido convalidadas por el órgano competente de la Guardia Civil. c) Los que exijan la superación de unas pruebas de acceso para su realización, entre las que se incluyen, en su caso, los exámenes previos y las entrevistas. d) En las actividades formativas de la enseñanza de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales, los estudios que se hayan cursado en los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las distintas escalas del Cuerpo. e) Las que no tengan la consideración, al menos, de curso, de acuerdo a lo previsto en este Reglamento y sus normas de desarrollo. f) Aquellos en los que el solicitante no reúna los requisitos fijados en la cualificación o en la última resolución de convocatoria del curso de la Guardia Civil, en este último caso, para la convalidación. g) Aquellas enseñanzas que en la legislación educativa vigente tuvieran excluida dicha posibilidad. 2. Asimismo, el tiempo de servicios en la Administración Pública, en ningún caso será homologado ni convalidado.
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eli/es/rd/2018/03/16/131#art-80