Capítulo CAPÍTULO V
Art. 65
80 / 98En vigor desde 16 may 2026
1. En el caso de que la persona aspirante propuesta para ingresar como alumnado no pudiera hacer su presentación en el centro docente de formación por encontrarse en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 63.1, tendrá derecho a posponer su incorporación al centro, o a la reserva de plaza por una sola vez, para iniciar la enseñanza de formación en la primera oportunidad que se produzca una vez haya cesado la causa que lo impidió.
2. El alumnado de los correspondientes cursos de formación que se encuentre en las situaciones establecidas en el artículo 63.1, tendrá derecho a:
a) No causar baja en el centro docente de formación por insuficiencia de condiciones psicofísicas o por no superar dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los planes de estudio, siempre que estas circunstancias estuvieren motivadas por su estado.
b) No computar como consumidas las pruebas o convocatorias en las que no hubiera podido participar por motivo de su estado.
c) No volver a cursar los módulos, materias o asignaturas ya superadas en caso de tener que repetir curso por razón de su estado, excepto si éstas fueran pruebas médicas o físicas cuya valoración fuese determinante en el curso correspondiente o si en el plan de estudios se determine la asistencia obligatoria a alguna de ellas.
d) Fijar su residencia fuera del centro docente.
e) Retrasar el inicio o interrumpir, por una sola vez, el periodo de prácticas de unidades correspondiente, iniciándolo o retomándolo una vez finalicen las situaciones previstas en el artículo 63.1, siempre y cuando este retraso o interrupción no afecte al normal desarrollo de otros módulos, materias o asignaturas que requieran enseñanza presencial en el centro docente.
f) Acceder a la escala correspondiente, tras finalizar su periodo de formación, con la antigüedad que le hubiera correspondido, en caso no haberse encontrado en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 63.1, con los efectos económicos correspondientes.
3. En la medida de lo posible, el centro docente de formación facilitará al alumnado que se encuentre en las situaciones establecidas en el artículo 63.1:
a) Cursar los módulos, materias o asignaturas que no precisen una asistencia presencial a las clases mediante la enseñanza a distancia.
b) Asistir a las pruebas y exámenes en fechas alternativas, pero siempre antes de la finalización del curso.
c) Adaptar el régimen de vacaciones del referido alumnado para compatibilizar su situación con el régimen docente.
Se añaden las letras e) y f) al apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 392/2026, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10512 Se modifica por el .7 del Real Decreto 802/2022, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16197 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final única del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/03/16/131#art-65