Art. 93
Libro REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVATítulo TÍTULO V

Art. 93

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En vigor desde 9 nov 2005
1. Para desarrollar las funciones de vigilancia y supervisión de la gestión de las SGIIC y, en su caso, de los administradores de las SICAV, los depositarios deberán recabar mensualmente de la SGIIC o de los administradores de las SICAV la información suficiente que les permita desempeñar correctamente sus funciones de supervisión y vigilancia. 2. Asimismo, los depositarios deberán llevar a cabo las comprobaciones oportunas para contrastar la exactitud, calidad y suficiencia de la información señalada en el apartado anterior, así como de toda la restante información, documentación y publicidad que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV deban remitir a la CNMV, de conformidad con la normativa vigente. 3. Los depositarios deberán remitir a la CNMV un informe semestral sobre el cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión, en el que pondrán de manifiesto la exactitud, calidad y suficiencia de la información que les remita la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV, para poder cumplir su función de supervisión y vigilancia, así como de la restante información, documentación y publicidad a la que se refiere el apartado anterior. El informe deberá incluir todos los incumplimientos normativos o anomalías detectados por el depositario en la gestión o administración de las IIC. Cuando se trate de anomalías que no revistan una especial relevancia, deberán incorporarse al informe las observaciones que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV hubieran podido realizar. Para ello, el depositario, con carácter previo a la remisión del informe, deberá haber dado traslado de la anomalía a la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV. La CNMV podrá determinar el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse este informe, así como el plazo y la forma para su remisión. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el depositario deberá informar sin tardanza por escrito a la CNMV de cualquier anomalía que detecte en la gestión o administración de las IIC y que revista una especial relevancia. 5. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán establecer funciones específicas de vigilancia y supervisión del depositario respecto a los saldos de los partícipes o accionistas de las IIC.
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eli/es/rd/2005/11/04/1309#art-93