Art. 45
Libro REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVATítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Disposiciones especiales

Art. 45

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En vigor desde 18 mar 2007
Estas IIC tendrán las siguientes especialidades: a) Deberán invertir al menos el 80 por ciento de su patrimonio en un único fondo, que deberá estar identificado en los folletos informativos de la IIC. El resto del patrimonio lo podrán invertir en valores de renta fija negociados en mercados de los señalados en el artículo 36.1.a). b) El cambio del fondo en el que se invierte se someterá al procedimiento de autorización de la CNMV y conferirá a los partícipes de la IIC inversora el derecho de separación previsto en el artículo 14.2. Este cambio deberá ser comunicado como hecho relevante a los partícipes de las restantes IIC inversoras. Igualmente, el derecho de separación que corresponda en relación con el fondo en el que se invierta será ejercitable por la IIC inversora. Los partícipes de la IIC inversora podrán, de igual modo, ejercitar dicho derecho con independencia de la decisión que tome la sociedad gestora de la IIC inversora respecto de la separación. c) En materia de comisiones se tendrán en cuenta las reglas siguientes: 1.ª Las comisiones de gestión y depósito aplicadas a la IIC inversora sumadas a las del fondo en el que se invierte no podrán superar los límites máximos previstos en el artículo 5. 2.ª Las comisiones aplicadas por la IIC inversora sobre el importe de las suscripciones y reembolsos sumadas a las aplicadas por fondo en el que se invierte no podrán superar el cinco por ciento. 3.ª El régimen de comisiones deberá estar incluido en el folleto explicativo, en los informes periódicos de la IIC inversora, así como en cualquier otra publicación de promoción de la institución. d) Los criterios para calcular el valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos de la IIC inversora serán los mismos que se apliquen al fondo en el que invierte. En los supuestos en los que el reglamento de gestión del fondo en el que se invierte prevea un plazo de preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, el reglamento de gestión de la IIC inversora podrá prever los mismos plazos de preaviso para reembolsos de cualquier importe. e) El folleto explicativo y la información periódica de las IIC inversoras deberá incluir cuanta información resulte relevante para el partícipe sobre el fondo en el que invierte, en los términos que precise la CNMV. A tales efectos, la SGIIC del fondo en el que se invierte deberá proporcionar a la IIC inversora o a la correspondiente SGIIC cuanta información sea necesaria para que esta pueda cumplir con sus obligaciones en materia de información y valoración. Cuando la política de inversión se base en la inversión en un único fondo de los mencionados en los artículos 43 y 44 o un fondo extranjero similar, les resultará de aplicación las disposiciones especiales contenidas en dichos artículos y las letras a) y b) del presente artículo. Cuando la IIC inversora sea un fondo de inversión las comisiones habrán de respetar lo dispuesto en el artículo 5. Se añade un segundo párrafo por el art. único .5 del Real Decreto 362/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5677

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eli/es/rd/2005/11/04/1309#art-45