Libro REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA›Título TÍTULO II›Capítulo Capítulo III
Art. 30
41 / 116En vigor desde 9 nov 2005
1. En el caso de los fondos de inversión, los resultados serán la consecuencia de deducir de todos los rendimientos obtenidos por el fondo la comisión de la SGIIC y los demás gastos previstos en el folleto.
Para las sociedades de inversión, la determinación de los resultados se hará en la forma prevista en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en los estatutos de la sociedad, en lo que no se oponga a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
2. A los efectos de determinación del valor o precio de coste de los activos enajenados podrán utilizarse los sistemas de coste medio ponderado o de identificación de partidas, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del fondo o lo acordado, en su caso, por la junta general de la sociedad, y se mantendrá el sistema elegido a lo largo de, por lo menos, tres ejercicios completos.
3. El reglamento del fondo establecerá los períodos de distribución de sus resultados, así como, en su caso, la forma de su distribución. En el caso de las sociedades, los resultados del ejercicio se distribuirán conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en los estatutos de la sociedad, en lo que no se oponga la legislación reguladora de las IIC.
4. En ningún caso podrán distribuirse los incrementos de patrimonio no realizados.
No son incrementos de patrimonio no realizados los rendimientos de capital devengados por los valores mobiliarios y activos financieros que formen parte del patrimonio. A estos efectos, no constituye distribución de resultados la entrega de participaciones o acciones del fondo o de la sociedad liberadas con cargo a dichos incrementos.
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Proeli/es/rd/2005/11/04/1309#art-30