Art. 20
Libro REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVATítulo TÍTULO IICapítulo Capítulo II

Art. 20

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En vigor desde 9 nov 2005
1. Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 16 de la ley sin perjuicio de lo establecido en la normativa de movimientos de capitales. 2. Las acciones o participaciones de las IIC españolas podrán ser comercializadas en otros países a través de las entidades legalmente habilitadas en estos para realizar la actividad de comercialización. No obstante, la SGIIC no se eximirá de su responsabilidad, en ningún caso, por la realización de estas actividades por la entidad comercializadora. La comercialización deberá cumplir los siguientes requisitos: a) En el registro de accionistas o partícipes de la IIC española, los accionistas o partícipes canalizados a través de la entidad comercializadora deberán figurar a nombre de esta, por cuenta de sus clientes. b) La entidad comercializadora comunicará, según la frecuencia con la que la IIC atienda la suscripción o adquisición y el reembolso o transmisión de sus participaciones o acciones, a la IIC española o, en su caso, a la correspondiente SGIIC el saldo de suscripciones y de reembolsos o transmisiones producidos, y abonará o solicitará el abono de la diferencia. Con la misma periodicidad y a los efectos de determinación del número mínimo de accionistas o partícipes de la IIC, deberá comunicar a la IIC española o, en su caso, a la correspondiente SGIIC el número de accionistas o partícipes canalizados a través de ella. c) En los contratos que se celebren entre la IIC española, o la SGIIC en su caso, y la comercializadora deberá establecerse que sea esta la que remita, o ponga a disposición de los accionistas o partícipes canalizados a través de ella, los documentos informativos que, conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a recibir. d) En estos contratos deberá establecerse que sea la comercializadora la que remita a la CNMV toda la información, en relación con los accionistas o partícipes de la IIC canalizados a través de aquella, que, conforme a la normativa española, deba remitir la SGIIC a dicha autoridad. Si la entidad comercializadora incumpliera estas obligaciones, automáticamente la SGIIC se reputará responsable de dicho incumplimiento ante las autoridades españolas, ante las que el contrato carecerá de toda validez a partir del incumplimiento. Todo ello sin perjuicio de las infracciones y sanciones que resultaran pertinentes de conformidad con lo dispuesto en la ley. e) Los residentes españoles no podrán ser accionistas o partícipes de IIC españolas a través de comercializadores extranjeros. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones que, en su caso, resultaran pertinentes, las SGIIC resultarán responsables de dicho incumplimiento, y dicho contrato carecerá de toda validez ante las autoridades españolas a partir del momento del incumplimiento. La CNMV podrá establecer el contenido mínimo de los contratos señalados con anterioridad y fijar los modelos de contratos, en su caso. En todo caso, en el contrato de comercialización deberá figurar necesariamente una cláusula que establezca su resolución cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición por parte de la entidad comercializadora. El contrato de comercialización quedará sin efecto a partir del momento en que la sociedad gestora o la sociedad de inversión tengan constancia por cualquier medio de dicho incumplimiento. 3. La CNMV informará a la Comisión Europea de las dificultades de carácter general que las IIC españolas armonizadas encuentren para comercializar sus acciones o participaciones en un Estado no miembro de la Unión Europea.
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eli/es/rd/2005/11/04/1309#art-20