Art. 17
Libro REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVATítulo TÍTULO IICapítulo Capítulo I

Art. 17

28 / 116
En vigor desde 9 nov 2005
La duración de la suspensión, acordada en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la ley, no podrá exceder de un año, prorrogable por otro, salvo cuando se trate de una sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/11/04/1309#art-17