Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 8 oct 2011
La validez de las autorizaciones de protección física que hayan sido otorgadas a los titulares de las instalaciones nucleares con antelación a la entrada en vigor del presente real decreto queda prorrogada por un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del mismo, pasando a tener la consideración de autorizaciones de protección física de las instalaciones nucleares, a los efectos de lo dispuesto en este real decreto. Dentro de dicho plazo los titulares de estas instalaciones deberán solicitar una autorización de protección física ajustándose a lo establecido en el presente real decreto que, en su caso, se otorgará con la misma fecha de caducidad que la de la autorización de explotación o de desmantelamiento vigente o hasta el momento en el que se conceda la autorización de desmantelamiento y clausura, caso de que haya cesado su explotación. Las autorizaciones de protección física para el transporte de material nuclear que hayan sido otorgadas con antelación a la entrada en vigor del presente real decreto quedarán sin efecto en el plazo de seis meses a contar desde dicha entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las entidades que deseen realizar estos transportes deberán estar inscritas en el Registro creado por el artículo 27 y contar con la autorización correspondiente. El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá las instrucciones de seguridad sobre la protección física de fuentes radiactivas, que se citan en este real decreto. Tras su publicación, las instalaciones radiactivas que contengan fuentes radiactivas de categoría 1, 2 y 3, indicadas en el artículo 24, que ya cuenten con autorización de funcionamiento o ésta se encuentre en tramitación, disponen de un plazo de dieciocho meses para presentar la correspondiente solicitud de autorización en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Las entidades que transporten fuentes radiactivas que necesiten medidas de protección física dispondrán de un plazo de dieciocho meses para solicitar la inscripción en el Registro que se crea en el artículo 27.
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