Art. 9
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 8 oct 2011
1. El titular de una autorización de protección física es responsable de aplicar las medidas de protección, control y vigilancia que deban establecerse de conformidad con lo dispuesto en este real decreto y en sus disposiciones de desarrollo. En el caso de fuentes radiactivas, dicha responsabilidad recae sobre el titular de la autorización de funcionamiento de la instalación radiactiva a la que estas fuentes pertenecen. 2. Para el caso de los transportes de material nuclear, la responsabilidad que se establece en el apartado 1 será sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la instalación de origen de los mencionados materiales en la medida en la que participe en los actos de preparación y acondicionamiento del mismo, incluyendo el adecuado diseño, embalaje y protección de los bultos del transporte, antes de que la entidad que lleve a cabo el transporte se haga cargo de dichos materiales nucleares. 3. Para el caso de los transportes de fuentes radiactivas, la responsabilidad que se establece en el apartado 1 recae sobre la empresa inscrita en el Registro de entidades que llevan a cabo transportes que requieren medidas de protección física, al que se refiere el artículo 27, que realice el transporte.
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eli/es/rd/2011/09/26/1308#art-9